Parejas separadas

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que acordaba el estado de alarma, dejaba bien claro que esta excepcionalidad, en ningún caso facultaba o legitimaba para incumplir las resoluciones judiciales.
Pero es evidente que, en mayor o menor medida, hay afectaciones que habrá que ver como se los da respuesta.


En este sentido, los Presidentes de Sala del Tribunal Superior, de las Audiencias Provinciales y de sus secciones y los Decanos y Decanas de los diferentes partidos judiciales han promovido la adopción de acuerdo y de consenso en la hora de tomar las medidas correspondientes.
Centrándonos en el ámbito del derecho de familia, se persigue como no puede ser de otra manera, un ejercicio responsable de la potestad parental, intentando llegar al máximo de acuerdos posibles, porque como hemos dicho, si bien la sentencia judicial dictada en su día es plenamente vigente y de aplicación, igualmente cierto es el hecho de que ya sea por como encontró cada familia en el momento de la *decretació del estado de la alarma, ya sea por situaciones o circunstancias posteriores, hay mil y un supuestos diferentes, que necesitan al menos unas pautas de adaptación.
Por supuesto, si uno de los dos progenitores presenta síntomas de contagio o ha resultado positivo, es preferible que la guarda y custodia la ostente el otro progenitor.
Fuera de estos supuestos, la *guarà lo tendría que ejercer quién tiene la custodia o bien, aquel quien tenía los hijos en su compañía en aquel momento.
Conforme los medios tecnológicos actuales, el progenitor custodio tendrá que facilitar el contacto audiovisual de los menores con el otro progenitor, respetando unos horarios y rutinas.
La situación se va alargando y todavía no sabemos hasta cuando, por lo cual es lógico que vayan apareciendo más dudas, como por ejemplo si se pueden hacer o no cambios de guarda, a la cual cosa responderemos que si bien no está prohibido, puesto que recordemos que la sentencia está en vigor, si que por seguridad y salud, en primer lugar de los menores, pero también de los habitantes en cada uno de los domicilios, es preferible no hacerlo.
También hay dudas sobre los pagos de las pensiones alimenticias, obligaciones que una vez más, tenemos que decir que continúan plenamente vigente, pero sobre las que de entrada se me acuden dos afectaciones que pueden tener. La primera es la de que el obligado al pago se haya visto afectado por uno *ERTO o alguna otra circunstancia objetiva y no culpable que perjudique gravemente su capacidad económica; y la segunda es la de los hijos que esta pasante el confinamiento en el domicilio del progenitor no custodio y que tiene la obligación por sentencia de pagar la pensión, circunstancia que entiendo que, asumiéndola en “especie”, se podría entender cumplida, si bien hay que tener presente que la pensión engloba muchos más aspectos que únicamente el alimentario propiamente dicho, por lo cual haría falta, un golpe más, que se pudiera imponer el menos común de los sentidos.
Como siempre, mucha paciencia, yendo al caso por caso, consultando dentro del posible a los respectivos abogados, y siendo conscientes de que tiene que ser un periodo transitorio y excepcional, que puede sacar el peor de nosotros, pero a buen seguro también el mejor.